viernes, 24 de junio de 2011

EL DELITO DE INVASIÓN.

Establece el artículo 471-A del Código Penal reformado en el año 2005[2] un nuevo tipo penal surgido por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltados añadidos) Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos, ayudarían a restablecer los derechos de propiedad pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría, lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las autoridades encargadas de la persecución penal quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar dicha restitución, ante: i) la supuesta inexistencia de delito flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los autores o partícipes del delito de invasión, quedándose la víctima a expensas de una larga investigación penal que no le garantiza ni la sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, ii) se le dice a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una supuesta atipicidad penal.
Si le damos una mirada un poco más acuciosa al tipo penal de invasión podríamos observar que tales conclusiones no son del todo ciertas y en ambos casos la prosecución activa de la investigación penal no encuentra impedimento alguno en la legislación nacional, tanto sustantiva como adjetiva. Así las cosas debemos precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno.

El verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Resaltados añadidos)
Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría:
A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por “cualquier persona” pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal.
C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal, pues ésta no empezará a correr hasta que cese “la continuación o permanencia del hecho” al amparo del artículo 109 del Código Penal.

Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante específica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASIÓN Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.
Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACIÓN de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.
Delito permanente es aquel “cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable[6]”, y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo.
Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso.
Por su parte Claus Roxin, define los delitos permanentes como “aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, 1997)
En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216)”
Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la víctima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente sería utilizado como instrumento de la Paz Social al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad.
Cabe destacar que la estructura típica de este nuevo delito resulta casi idéntica a la establecida en el Código Penal de Colombia (Ley 599 del año 2000), donde se reguló en el artículo 263 de la siguiente manera: “El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo.- Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.”

EL RETARDO PROCESAL.

En el artículo 26 de la Constitución Venezolana, se hace una clara referencia a la irregularidad de las dilaciones indebidas en los procesos penales, y observamos que en su encabezamiento, dice: "... a obtener con prontitud la decisión correspondiente..." y en su primera parte, a garantizar una justicia... "sin dilaciones indebidas...", es así como se garantiza a los ciudadanos que la justicia será pronta y efectiva.

Nos preguntamos entonces, ¿se cumple este postulado? Obviamente que no. Doctrina­riamente se afirma que justicia retardada no es justicia, se ha mantenido en nosotros el círculo vicioso que persistía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal de retardo de los expedientes y de las causas en estado de investigación por el Ministerio Público por motivos y fundamentos que ahora están más a la vista de los interesados, de las víctimas y, lógicamente de la opinión pública, precisamente porque se trata de un proceso garantista al permitir una mayor intervención de las partes, lo que demuestra un gran interés general y en especial un mejor control jurisdiccional y administrativo para los funcionarios del Poder Judicial.

Sin embargo, en cuanto al funcionamiento de los tribunales penales y la debida participación del fiscal hemos observado los siguientes problemas:

a) Muy pocos juzgados a nivel nacional en relación con las causas que ingresan a diario.

b) Secretarios sin experiencias, escaso personal de asistentes.

c) El nombramiento de jueces, sean provisorios o temporales, y de fiscales sean principales o auxiliares, sin experiencia, sin especiali­dades en la materia y con poco conocimiento de las fases del proceso y del derecho penal sustantivo.

d) Escasos alguaciles y vehículos para practicar las notificaciones, lo cual genera descontrol y retardo de las mismas.

e) Falta de traslado de los imputados y acusados cuando son requeridos.

f) Serios problemas en relación con los sitios de reclusión o cárceles .

g) El incumplimiento de los Fiscales del Ministerio Público de los lapsos procesales, debido a exceso de trabajo.

h) Gran cantidad de expedientes enviados a los Juzgados de Control con actos conclusivos (excesivas acusaciones y sobreseimientos para pocos Tribunales)

i) Atraso en la realización de Audiencias Preliminares por la excesiva cantidad de actos fijados para el mismo día.

j) Atraso en la realización de los juicios, en donde por cualquier solicitud, motivo o incomparecencia de algunas de la partes, el juicio se difiere llegando a superar los dos años, plazo máximo de la detención.

k) El aspecto físico de las instituciones, donde hay que observar que en la mayoría de los Circuitos son pocas las salas de audiencias para control y para juicio.

l) Finalmente los que es notorio ya por estadísticas y por las opiniones a nivel nacional, que comparando el número de causas y el número de jueces y fiscales es necesaria la creación de más tribunales y fiscalías, ante su insuficiencia.

Estos problemas sumados a otros, los viene enfrentando el país desde hace más de 25 años, lo cual crea impunidad ya que se retardan las audiencias, así los imputados pasan un año detenidos ante el juez de control para poder accesar a la audiencia preliminar, cuando llegan a juicio pasan otro año más esperando constitución del tribunal mixto o del tribunal unipersonal para el juicio oral y público y así llegan al límite máximo de 2 años pautado por la ley, debiendo entonces ser puestos en libertad. He allí uno de los orígenes de la impunidad.

Podemos observar en el ámbito de los países vecinos lo que nos informa el comentarista colombiano Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, cuando, al referirse al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza a todo acusado el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pero la misma constituye letra muerta y de seguida hace referencia al Pacto Internacional de Dere­chos Civiles y Políticos, donde se enuncia el mismo principio, así como al artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, para concluir diciendo que

...Eso de justicia pronta incumplida se viene repitiendo desde la independencia de la Nueva Granada (Colombia) de España. La realidad es que nunca ha habido justicia rápida en la administración de justicia, tal como está estructurada, es una tortuga que no conduce a ningún puerto..

y continua diciendo que en Colombia no hay jus­ticia pronta en ninguna de las jurisdicciones, que en la penal, los procesos son dilatorios y engorro­sos por diversos factores. Así las cosas vemos que el problema del retardo no es sólo en Venezuela.

Observamos así cómo en nuestro país se alaba frecuentemente la buena doctrina y ju­risprudencia del país vecino, sin embargo, ve­mos como él mismo tiene problemas al igual que se producen en Venezuela. Como dice el citado autor, las críticas son las mismas en nues­tros procesos penales, y no queremos hacer mención a los procesos civiles porque son arduamente conocidos por todos los retardos sin entendimiento alguno e inexplicables, bajo la única excusa, dicen jueces, de acumulación de expedientes en sus despachos, por lo tanto ese plazo razonable, llamado también plazos legales o en términos irreales, celeridad en el jui­cio, como concesión para que el juez cum­pla con la celeridad de la justicia penal, no se cumple y caemos en lo inexplicable, en lo injusto, con los graves problemas que ocasiona un retardo, entre éstos problemas, lo probatorio; es notorio que el testigo se olvida de lo que vio, el experto pide información luego de lo practicado, mas generalmente tiene grandes dificultades para regresar o ir al tribunal a explicar la práctica realizada meses y hasta años atrás, además el funcionario policial que debe declarar como tes­tigo informa a sus superiores que fue transferido o fue dado de baja, en fin después de un cierto tiempo ese funcionario policial no concurre al tribunal, es prácticamente imposible localizarlo, luego no hay que olvidar que la escena del crimen cambia totalmente y si una inspección se realiza tardíamente, no se obtiene lo que los jueces de­berían observar y las partes debatir y finalmente, la víctima se desinteresa, ya es un dicho popular que luego que una persona denuncia y aun en muchos casos de delitos de acción pública formula una querella o una acu­sación la víctima se desinteresa y tanto es así el desinterés de ella, que son muy pocos los casos donde observamos que solicite indemnización de los daños que le han causado, pudiéramos así afirmar que la acción civil brilla por su ausencia en nuestros procesos penales. No es raro observar cuando un tribunal queda supeditado a una decisión de sobreseimiento porque el querellante particular no se presenta, la víctima se desinteresa, el fiscal superior al operar legalmente no entiende que se debe acusar así, el tribunal queda vinculado a esa decisión de sobreseimiento porque observa lo innecesario que es ordenar la apertura del juicio oral y público.

En el libro Derecho Jurisdiccional III. Proceso pena de Juan Montero Aroca y otros, este jurista español, procesalista ampliamente conocido, nos dice en general, que el tiempo es algo más que oro, que el tiempo es justicia y en el proceso penal la conclusión se refuerza habida cuenta de los intereses en juego y hace igualmente referencia a los pactos internacionales y a la Constitución española que en forma expresa habla de un proceso sin dilaciones indebidas en su artículo 24.2; pero igualmente en nota nos dice que en estas expresiones internacionalizadas y constitucionalizadas se está diciendo prácticamente lo mismo, esto es "...Que por dilación ha de entenderse incumplimiento de la norma procesal referida al tiempo del proceso...", que para determinar lo que es indebida no debe comprenderse lo que se corresponde con las pautas prácticas de la duración de los procesos, sino a lo establecido en la ley y hace la aclaratoria que no puede justificarse la duración indebida del proceso, si la conducta obedece a la propia parte recurrente, y aclara que en todo caso el volumen de trabajo que pesa sobre un órgano judicial puede excusar la responsabilidad personal del juez, pero la parte sí puede exigir responsabilidad patrimonial o indemnización del Estado, ante el funcionamiento anormal de la administración de justicia, doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional de España, pero si en Venezuela acogiéramos esta opinión los demandados por responsabilidades serían innumerables.

LA PRUEBA DE ALCOHOLIMA.

¿En qué se basa la prueba de alcoholemia? Cuando el Cr (VI) anaranjado, reacciona con alcoholes, se convierte en Cr (III) verde. En este cambio de color se basa la prueba que determina el nivel de alcohol en el aliento (y por tanto, en la sangre), de personas presuntamente intoxicadas (sobre todo para los conductores). Si la prueba es positiva, la ley obliga a un análisis más exacto en sangre u orina; el nivel de alcohol en el aliento es representativo del valor en sangre, ya que el alcohol de la sangre difunde en los pulmones hacia el sistema respiratorio, en una proporción aproximada de 2100:1 (es decir, 2100ml de aliento contienen tanto alcohol como 1 ml de sangre). En la versión más simple de la prueba, se pide a la persona que sople a través de un tubo que contiene K2Cr2O7 y H2SO4 adsorbidos sobre gel sílice (siO2) en polvo, durante 10-20 segundos ( lo que tarda en inflarse un globo de plástico al final del tubo). El alcohol del aliento se oxida a ácido acético (etanoico), reacción que se pone de manifiesto por el progresivo cambio de color, de naranja a verde, a lo largo del tubo; si el color verde llega más allá de la mitad del tubo, la concentración de alcohol en sangre ( alcoholemia) se estima mayor del 0,08%. Existen procedimientos de análisis más sofisticados, basados en técnicas espectrofotométricas, o mediante el uso de minicromatógrafos de gases, analizadores electroquímicos o espectrómetros de infrarrojo se ha argumentado que el resultado del análisis del aliento no es fiable, ya que es fácil de obtener "falsos negativos" simplemente fumando, masticando granos de café, comiendo ajo, o ingiriendo chicle antes de la prueba--> tales afirmaciones son falsas (ya que por ejemplo tanto el café como el tabaco tiene cafeína y nicotina) que son sustancias que más que disminuir la tasa, la pueden aumentar un poco.