miércoles, 22 de junio de 2011

LA AUDIENCIA PRELIMINAR..

El principio de impugnabilidad objetiva. Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en este Artículo, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En virtud de lo anterior, las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta para la procedencia de dicha apelación, están establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Inadmisibilidad de los medios de prueba, en el acto de audiencia preliminar por no cumplir con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Que el auto de apertura a juicio; y la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Nota: Este auto será inapelable de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 347, de fecha 23 de Mayo de 2.001, con Ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual dejó establecido que:

”…el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación…" .”

Tales afirmaciones jurisprudenciales sobre la no recurribilidad del auto de apertura a juicio y su contenido, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tal pronunciamiento, como se ha indicado precedentemente, no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclarando que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisión de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.

Sin embargo en el caso de marras, la impugnación es realiza, por cuanto fueron admitidas las pruebas ofertadas por la defensa, lo cual no le causa agravio a las partes pues, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, donde estableció lo siguiente:

“…Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López)…”

A tal efecto y para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables.

Es así como el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y referida anteriormente, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que el hecho de que las partes no puedan apelar de la declaratoria de admisibilidad de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por éstos, no significa que se vean impedidos de ejercer los derechos que consideren vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, es de advertir que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los mismos, siempre que hayan sido ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que éstos sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a desvirtuar la imputación fiscal.

Por todo lo indicado supra, la admisión de la acusación y las pruebas es inapelable de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, y será inadmisible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “a, b y c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la entrega material de los objetos recogidos o que se incautaron, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que los objetos incautados deben ser devueltos, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal que se encuentre realizando. Aunado al hecho que al Juez de Control acordar la devolución del objeto, la parte a quien se le haya entregado, está en la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

El artículo antes transcrito establece la obligación que tiene el Estado de indemnizar a aquellas personas que hayan sido víctimas de violaciones de algunos de sus derechos, siendo aquél quien deberá tomar las medidas para hacer efectivas esas indemnizaciones, debiendo procurar que se les reparen los daños que le fueren ocasionados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

DUALIDAD DE PRIETARIOS.

En los casos de existir dualidad y apelar la decisión de la entrega de un objeto por el tribunal, la corte de apelaciones resolverá sobre ello, y podrá acordar la entrega a uno de ellos, cuando está plenamente demostrada la propiedad del mismo.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, se trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

6) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
7) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
8) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
9) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
10) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Ante todo esto, el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Es de señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que se debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En cuanto a la posesión de buena fe, que equivale a título; tal como se señaló ut supra se debe cuidar que nuestras garantías Constitucionales no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que la entrega de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca de su propiedad, existe incertidumbre acerca de la titularidad del bien mueble y más aún, cuando la Vindicta Pública en su escrito recursivo señala que el mismo debe estar bajo su resguardando para así poder garantizar las resultas del proceso que aún se está ventilando.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) El secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

FIN. FUNDAMENTADO EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA VIGENTE.


miércoles, 15 de junio de 2011

Lesiones de Tránsito y el Derecho Procesal Penal Venezolano.

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La Prescripción de la Acción y los Acuerdos Reparatorios.

Las lesiones leves prescriben en un lapso de 6 meses de ocurrido el accidente Art. 108, Ord. 6, y las graves en el lapso de prescripción es de tres años, conforme a los artículos 37 y 108 (ordinal 5°) de la ley sustantiva).

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

El sobreseimiento, en estos casos procede de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.

Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que les son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “... Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS. (La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii De la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues, repito solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. La fecha para determinar la prescripción se tomará, desde el día de la Comisión del Hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos, cómo opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario; la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves, es más corta o más benévola o más piadosa que para un adolescente, ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal actualmente reformado, establece:

“Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.”

En los casos de aplicación de las leyes al momento de ocurrir el delito, el Artículo 24 constitucional, consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas
se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. "Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.”

Artículo 2 del Código penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Es contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja, en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que, por aplicación de estos principios, se aplicará la prescripción de la acción más favorable al adolescente, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.

NOTA: Artículo 253 COPP. "En los delitos CUYA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO EXCEDA DE TRES AÑOS en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas."

Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en al artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Vigente, encuadra en la norma en el numeral segundo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la negativa, de esta decisión procede recurso de apelación, y cuando es dictada en audiencia, las partes quedan notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control; cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del Sobreseimiento. Sin embargo en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó adicionalmente a este delito acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificadas en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal. Y en relación a las lesiones sufridas, clasificadas como LESIONES CULPOSAS GRAVES, se prevé el acuerdo reparatorio en virtud de lo previsto en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual extingue la acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión del Tribunal, deja sin efecto las medidas de presentaciones del aludido imputado y la consecuente exclusión de SIPOL.

El artículo 40 en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa. Concatenado con el articulo 48 .6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable: Son causales de extinción de la acción penal “ 06°) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Los acuerdos reparatorios, es aquél celebrado entre la persona a la cual se atribuye participación en un hecho punible (el imputado), y la persona ofendida por la comisión de un delito (o hecho punible) llamada víctima del delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo (en el estado venezolano al juez de control), y sólo podrá referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

“se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta ”, el autor no indica que el acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación con la que se da por satisfecho.

El Código Procesal Penal en su artículo 34, establece:

"Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo".

Del análisis de la norma transcrita se observa, que los acuerdos reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o delitos culposos contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona). Otra característica que se desprende de la norma en comentos, es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la víctima y el victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. Además a través estos acuerdos el victimario debe reponer pecuniariamente a la víctima por el delito. Al respecto señala el autor Saím, que esto coloca en desventaja a las personas que poseen escasos recursos económicos, sin embargo legalmente existe algún tipo de flexibilidad para que aquellos que no poseen un alto poder adquisitivo para que así puedan llegar a celebrar y cumplir un acuerdo de este tipo.
Ahora bien, una de las finalidades de los acuerdos reparatorios se tiene que se le permite al proceso experimentar mayor celeridad; así como abarata los costos procesales. Los acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas, que ya se han dejado entrever en el presente análisis a través de él las víctimas recuperan el patrimonio perdido; se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, se descongestiona los tribunales de justicia penal así como las cárceles; se evita la impunidad; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal, y se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario. En otro orden de ideas se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado, que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de un tercero, que es el Estado.

El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles, es decir, los delitos propiamente dichos, circunstancia esta que le confiere una connotación eminentemente social. En el proceso penal priva el interés público o colectivo, y para asegurarlo el Código Orgánico Procesal Penal, como en todo sistema acusatorio, establece la dualidad entre órganos estatales acusadores (Ministerio Público) y órganos estatales decisores (Tribunales penales), conforme al principio de oficialidad, que limita la disponibilidad de los particulares en el proceso penal, y establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, entre otras cuando se aplique alguna de las alternativas a la prosecución del proceso que se regulan en los artículos 37, 40 y 42 de la referida norma adjetiva, siempre y cuando el fiscal convenga en ello y el tribunal lo acuerde.

A tal efecto, la creación de estas medidas alternativas es una de las más importantes novedades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de esas formulas se encuentra por primera vez en la historia de nuestro derecho positivo con la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios. Representan estas alternativas formas diferentes de resolver los conflictos, pertenecen a la nueva corriente garantista del derecho penal, con su aplicación se pretende evitar procesos largos y costosos, y nos apartan de la idea de que el sistema penal sólo tiene que actuar a través de la represión-cárcel, son mecanismos de sustitución de los intereses del Estado, por los intereses propios y legítimos de la víctima, se detiene al Estado en su propósito de apropiarse estos, con la finalidad de que la víctima pueda intervenir en la solución del conflicto en el cual ella ha resultado perjudicada. El derecho procesal se emancipa del derecho sustantivo, en el sentido de que el derecho procesal, es el que va a solucionar el conflicto, en forma tradicional la solución la da el Código Penal, pero en este caso la solución la contiene no la norma sustantiva, sino la adjetiva. Por consiguiente, con estas alternativas se trata también de evitar los efectos estigmatizantes de la pena privativa de libertad, y fueron incluidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario, es decir, persiguen una mayor celeridad procesal y descongestionamiento tanto de causas en tribunales, como de presos sin condena en las cárceles, y puede también afirmarse que se pretende una disminución de la violencia penal ejercida por el Estado. Con referencia a la clasificación anterior, tenemos los acuerdos reparatorios, como una alternativa que permite la conciliación entre la víctima y el imputado, que busca pacificar la relación entre ellos, orienta el proceso penal hacia la democratización, dándole a la víctima la posibilidad de intervenir en la verdadera solución del conflicto, cumpliendo con el mandato constitucional que ordena en el artículo 258, único aparte que: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (p. 85).

El sistema penal lo que hace es sustituir a los verdaderos actores del drama de la vida, por el fiscal y el defensor, pero a través de los acuerdos reparatorios se aparta el conflicto del área del Estado para dárselo a las personas que en realidad están allí involucradas, no dejan a la víctima y al actor fuera del sistema, como lo era en el sistema inquisitivo, donde a través del Código de Enjuiciamiento Criminal se cumplían los designios del Estado apropiador de los conflictos, no se le daba una justa retribución a la víctima, por el contrario se atropellaba la dignidad de las personas que se veían envueltas en el mismo.


Esta solución alternativa de conflictos, se dirige a la dignificación de la vida y a la desjudicializar los conflictos, la primera porque el derecho entra a la vida de las personas (víctima y victimario) las enfrenta a fin de solucionar su problema conforme a derecho, dejando que ellos lleguen a un acuerdo que repare el daño causado, y la segunda porque saca los conflictos de las formalidades propias del proceso penal. En el Título I, Capítulo III, sección segunda del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la figura de los acuerdos reparatorios, que podrá aprobar el juez, en los casos expresamente allí previstos, y cuando verifique que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y cuyo cumplimiento extingue la acción penal.

LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En cuanto a las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.

Para poder hablar de las medidas sustitutiva de la privación de libertad es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder público con la sola limitación del orden público y el respeto hacia los demás de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria por y el Art. 9 lo afirma de la libertad, lo que nuestra legislación están establecidas solo dos causa de privación de libertad establecidas en el Art. 44 carta magna de la Republica Bolivariana de Venezuela que son en los caso de flagrancia y por una orden judicial, y el procedimiento establecido para ello. .

Por su parte la convención americana de los derechos humanos conocida como “Pacto de San José” reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su Art. Nº 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del artículo 1 de la convención, en nuestra país lo ratifica y se expresa en nuestra carta magna en su dispositivo técnico legal Nº 23.

La Declaración definía los derechos naturales del ser humano, la libertad, la igualdad, y como uno de los elementos fundamentales que estimularon entre sus lineamientos surgen la libertad e igualdad de todos los individuos; la atribución de la Nación de toda soberanía; la definición de que las leyes son la expresión de la voluntad popular; la presunción de inocencia de todo individuo hasta que se demuestre lo contrario establecido en el ordinal 2 del Art. Nº 49 de la C.R.B.de V. Y en el COPP en su Art. Nº 8; el derecho a la libre comunicación de las opiniones y el pensamiento; la prohibición de privar a alguien de su propiedad salvo necesidad pública justificada y previa indemnización; y otros principios y derechos básicos tendientes a mantener la dignidad de las personas y el correcto funcionamiento del Estado.

Con relación a la Libertad: Unos dicen que la libertad consiste en el poder de hacer todo lo que no daña a otro, de modo que el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos; límites que no pueden determinarse sino por la ley. Otros la definen como el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten; si un ciudadano, dicen, pudiese hacer lo que prohíben las leyes, no tendría libertad, porque los otros tendrían igualmente el mismo poder. Así, en las Partidas, se define diciendo ser la facultad natural que tiene el hombre para hacer lo que quisiere, si no se lo impide la fuerza o el derecho: Naturalis facultas ejus quod cuique facere libet, nisi si quid vi aut jure prohibetur. "Libertad es, dicen las leyes de Partidas, poderío que ha todo home naturalmente de facer lo que quisiere; solo que fuerza o derecho de ley o de fuero non gelo embargue."

En Venezuela el proceso penal:
Esta consagrada en el articulo 44 ordinal 1 de nuestra carta magna en ella se encuentra la garantía de la reserva judicial que tiene como fin proporcionar a toda persona la seguridad de que no sea privado de su libertad a menos que sea por esta dos causas la de flagrancia y por una orden judicial, en el C.O.P.P. los establece en su Art. 9 afirmación de la libertad.

Presupuesto Materiales. Específicamente en lo que se refiere a las medidas cautelares sustitutiva el legislador establece criterio claros respecto a los presupuesto s materiales que deben cumplirse para legitimar la imposición de dicha medidas. El cual lo dispone en su Art. 263 C.O.P.P

como lo establece en su sentencia Nº 2 de fecha 29.-01-82 del tribunal constitucional español ponente magistrado Guimori Tomas” no existe derechos ilimitados, todo derecho tiene sus limitaciones que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la constitución en alguna ocasiones y en otras , deriva indirectamente de la necesidad de proteger o preservar otros derechos constitucionales o bienes constitucionales protegidos ...un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás.”

MEDIDAS CAUTELARES
Aquellas adoptadas durante la tramitación del proceso judicial, bien sea de oficio o a solicitud de parte interesada, necesarias para asegurar las responsabilidades de tipo civil y penal y los derechos de las partes, con aplicabilidad sobre derechos, personas o bienes.

Medidas de Coerción
Concepto:
Son medidas que por limitar derechos fundamentales inherente a la persona humana, como la libertad personal, el libre tránsito, solo se justifica su imposición cuando fuere indispensable para garantizar el resultado de la investigación, en tal virtud solo el ministerio publico puede solicitar que se decrete.

Competencia del tribunal de control.

Medidas Cautelares Sustitutiva
(Art. Nº 256 Código Orgánico Procesal Penal).

Modalidades
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfecho, razonable con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, e tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes.:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordena:
2. La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada , la que informará regularmente al tribunal
3. La presentación periódica ante el tribunal a la autoridad que el designe
4. La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o de delitos sexuales cuando la víctima conviva con el imputado
8. La prestación de una caución económica adecuada , de posible incumplimiento por el propio imputado, o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad , mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario.


En caso que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva

En ningún caso podrá concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas

Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El juez de control , a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1º un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3º una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculicen en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en todo caso que el imputado sea aprendido , deberá ser puesto a la orden del juez para que este decida , después de oírlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la libertad o la privación preventiva de ella, cuando el Ministerio Público solicite la aplicación de esta medida.

Decreta la privación preventiva judicial de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en caso archivar las actuaciones, a más tardar dentro de veinte días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicar una medida sustitutiva

Apelación

El imputado puede apelar , recurrir por estar inconforme de tales medidas Art. 439 de C.O.P.P

Decisiones recurribles

1. Las que pongan final al proceso o hagan imposible de continuación
2. Las que resuelvan una excepción
3. Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar atribuida de libertad o sustitutiva
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar atribuida de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada impugnables por este código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción de la pena
7. las señaladas expresamente por la ley

Corte de apelaciones

Tribunal colegiado (tres personas) profesionales que constituye una instancia superior a los tribunales de control juicio (salvo que este se constituya con jurados) y ejecución

Art.103 del Código Orgánico Procesal Penal

Composición y atribuciones

El control de la investigación y la fase intermedia estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Control , la fase de intermedia estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominara

Tribunal de control la fase de juzgamiento corresponden a los tribunales de juicio que se integraran con jueces profesionales que actúan solo o con escobinos o jurados, según el caso ,conforme a lo dispuesto en este código y se rotaran anualmente .

Las tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas y el de ejecución de sentencia serán unipersonal

el tribunal unipersonales, mixtos y de jurados se integran con el juez profesional los escabinos o jurados, según sea el caso, y el secretario que se le asigne.

CONFIRMA: Se mantiene la medida la coerción dictada por el tribunal de control Art. 64 en concordancia con el 106,161y 479 del C.O.P.P.

PROPOSICIÓN DE EXCEPCIOES:
Las partes deberán procurar solventar desde esta fase todo los obstáculos que puedan afectar la continuación del proceso Art. 31,C O P P.

SIN LUGAR:
El tribunal competente estima que no se acredito la circunstancia que motivo la excepción.


ACTOS CONCLUSIVOS:

REVOCACIÓN:
Se deja sin efecto la medida dictada por el tribunal de control.

SUSTITUYE:
Se sustituye la medida por el tribunal de control.

Bibliografía

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RAMÍREZ MONAGAS, Bayardo. El régimen de la acción penal; principios de legalidad y oficialidad. Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. En: Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El nuevo proceso penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1998.

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TIEDEMANN, Klaus. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Obra conjunta (Claus Roxin, Gunther Arzt y Klaus Tiedemann). Ariel Derecho. Serie Derecho Penal. Barcelona, España. 1989.